sábado, 18 de junio de 2016

Formas del Pronunciamiento Segun el COPP


Formas de Pronunciamiento

El último aparte del artículo 343 COPP, establece “a continuación declarará cerrado el debate. Juez presidente declarará cerrado el debate, con las palabras, significa que se llegó al final del debate, no habrá más conclusiones, acto seguido se procede a dictar la Sentencia.
Cita Rivero, La Sentencia es” el acto decisorio de un proceso de cognición”, el juez debe reflexionar, se produce ese acto en la mente de los jueces, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, en este proceso lógico el Juez se formula muchos juicios, que determinen la existencia de los hechos, de la norma y juicios de valor.

La Sentencia
Artículo 344 COPP.
Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código.

Sentencia:
Nelly Arcaya de Landáez, establece: “La sentencia es el acto que materializa la decisión del tribunal. Como tal, es un acto formal, ya que su misión es establecer la solución que el orden jurídico, a través de la institución judicial, ha encontrado para el caso que motivó el proceso”.

Congruencia entre Sentencia y Acusación
Artículo 345 COPP.
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica
La sentencia debe estar motivada. Indica el artículo 157 del COPP. Que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante Sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación:
“...Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en Virtud de que se adopta determinada resolución. Por tanto, es Necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y, por último, según la regla de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica establecer los hechos derivados de ella”... Entendemos que las Sentencias deben ser motivadas o fundamentadas, que debe proporcionarse una argumentación convincente, indicando claramente los fundamentos o motivos para tomar la decisión, de manera que el juez esté en condiciones de convencer a las partes y al auditorio de que el fallo no es un resultado arbitrario.
En cuanto a la Congruencia, es la conformidad que existe entre la sentencia y las pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, esa congruencia entre la Acusación y la sentencia es lo que se conoce como el principio de congruencia, viene a representar este principio una garantía para el acusado, En acatamiento a este principio
El Juez debe pronunciarse sobre lo que fue probado y lo que no fue probado, si la prueba fue suficiente o no.

Congruencia entre Sentencia y Acusación
Artículo 345 COPP.
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 345 del COPP, la sentencia
Contendrá ciertos requisitos señalado cronológicamente, y que el Juez debe cumplir Rigurosamente:

Requisitos de la Sentencia
Artículo 346 COPP
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
En la Sentencia, se le da importancia a la Parte Narrativa de la misma, cuando dice el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y en la Parte Motiva, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
He aquí la parte de la sentencia, mas importante LA MOTIVA, La sentencia debe ser fundamentada, motivada, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica, en esta parte es lo que nos permite conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión que llegó. Se deben analizar, comparar y valorar todas las pruebas debatidas, las que guardan relación sobre los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre ellas por qué se desechan, dejar pruebas sin motivar, trae como consecuencia un vicio de nulidad del fallo, por falta de motivación.
De igual modo, se tiene que establecer la fecha en que se dicta, el tribunal, la firma del jurisdicente.
Pronunciamiento:
Una vez producida la sentencia y redactada la misma, el Tribunal regresará y se constituirá en la sala de audiencia y la Comunicará mediante la lectura y delante de las partes y del Público que se encuentre presente en la sala, las cuales deben Haber sido convocadas verbalmente. Esta lectura valdrá como Notificación, posteriormente se entregará copia a las partes que la soliciten, archivándose el documento original. (Artículo 347 COPP.)
La sentencia de conformidad con la disposición citada y de acuerdo al artículo 2 ejusdem, se pronunciará en nombre de la República, y se realiza de la siguiente manera “ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”.
Si el tiempo lo permite una vez que la deliberación ha terminado, la sentencia se dictará en el mismo día, es decir de inmediato. Pero cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá sólo la parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Desde ese día de la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia las partes podrán intentar el recurso de apelación de sentencia definitiva dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que dictada la sentencia o de la publicación de su texto íntegro, tal como lo dispone el artículo 443 ejusdem.

Pronunciamiento
Artículo 347 COPP.
La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.

Acta del Debate
El acta del debate constituye el único acto escrito en el desarrollo del debate, es el único testimonio escrito de todo lo acontecido en el mismo, y viene a constituir junto a la prueba anticipada, la excepción al principio de la oralidad. El acta del debate, según lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser levantada por el secretario del tribunal.
La lectura del acta del debate estará a cargo del secretario del tribunal y, a los efectos de su contenido el legislador señala taxativamente los requisitos mínimos que deberá contener, lo que quiere decir que puede contener más de lo señalado.

Acta del Debate
Artículo 350 COPP.
Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.
LECTURA DEL ACTA DEL DEBATE O COMUNICACIÓN DEL ACTA
“El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente Después de la sentencia, con lo que quedará notificada”. (Art. 351 COPP).
Esta viene a ser la forma de terminación del juicio oral y Público.

VALOR DEL ACTA
Artículo 352. Valor del acta.
El acta solo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”.
En la práctica creemos que es de gran valor probatorio, por cuanto debe contener absolutamente todo cuanto suceda en el debate. Es de recordar que nuestro sistema no es un sistema absolutamente acusatorio, oral y público, es una mixtura, y en consecuencia se debe recoger todo cuanto acontece, por cuanto es la única forma de que las partes puedan probar en el caso de que intenten los recursos que puedan ser procedentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano ha sostenido: “...con relación al acta del debate, que es denominada como un documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia, esta Sala precisa, como lo sostuvo el tribunal a quo, que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por los miembros del tribunal y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal.
Así pues, a pesar de que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala que toda acta debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, se colige que el artículo 352 ejusdem, que se refiere exclusivamente al contenido del acta del debate, que se levanta con ocasión de la celebración del juicio oral y público, sólo exige que sea firmada por los miembros del tribunal y el secretario, por lo que la falta de firma del acusa-do, de su defensor, del Ministerio Público o de la víctima, si la hubiere, no es motivo para considerarla nula.
Se acota además, que el referido artículo 352 ibidem, que se refiere exclusivamente al contenido mínimo del acta del debate, lo que significa que si no es suscrita por las partes del proceso penal, ello tampoco acarrea nulidad, lo que no debe ocurrir con el acta que debe levantarse con ocasión del grabado que debe hacerse con todo lo acontecido con ocasión en el desarrollo del juicio oral y público, ya que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la misma debe ser firmada por los integrantes del tribunal y por las partes” (12)
Por su parte Moreno Brandt opina que: “... el acta constituye un documento de carácter público que da fe del modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron en el mismo y de los actos llevados a cabo. Y en ello, precisamente, reside el valor del acta, conforme lo establece el propio
Código en su art. 352, por lo que tal acta debe ser, en consecuencia, expresión fiel de todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate y del modo como ocurrió.
Lo que, huelga señalar, no debe ser entendido como transcripción de los actos cumplidos, sino, en todo caso, de lo esencial de su contenido.”
Y más adelante agrega: “Por otra parte, cabe destacar igualmente en tal sentido, la importancia del acta de debate a los fines del recurso de apelación. En efecto, establece el art. 445 entre los motivos en que podrá fundarse el recurso de apelación, en su Ord. 1, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y en su Ord. 3, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Circunstancias de cuya observancia debe dejarse constancia en el acta de debate.